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Constitución Política de Colombia Artículo 155 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 155.

Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.



Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 21, 25, 29 y 81

Colombia Art. 155 Constitución Política de Colombia
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Los comentarios de los usuarios

Cordial Saludo

Es permitido que un concejal gestiones por su propia cuenta mercados para ayudar a la comunidad sin recibir nada a cambio?

Agradezco me suministre la fuente jurídica para tenerla como soporte personal.

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