Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Artículo 29 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
Artículo 29.
1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entro las partes.
2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
Obligaciones del vendedor
Colombia Art. 29 Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
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