Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas Artículo X Colombia
Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas
Artículo X.
1. La presente Convención será ratificada y los Instrumentos de Ratificación será depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta Convención, podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia, mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.
4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o de recepción de la notificación de adhesión.
5. Las disposiciones del anexo no se aplicarán con anterioridad al 1o de julio de 1948. Las enmiendas al anexo adoptadas, en conformidad al artículo V no se aplicarán antes del 1o de julio de 1949.
Colombia Art. X Se aprueba la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956
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Este artículo aplica para el sector privado, la norma principal que rige para el sector público es el Decreto 1083 de 2015, conocido como el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. En su artículo 2.2.31.4, establece: “ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones. (...) 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.”
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