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Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia Artículo 12 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia
Artículo 12.

1. El presente Convenio entrará en vigor, una vez que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la fecha del Intercambio de los instrumentos de ratificación

2. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable automáticamente, salvo que una de las Partes notifique por escrito, mediante vía diplomática, su intención de dar por terminado este Convenio. En tal evento, el Convenio dejará de regir seis (6) meses después de entregada la notificación.

3. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación de este Convenio no afectará, la validez y duración de cualquier medida, actividad y programas en ejecución emprendidos bajo este Convenio y que no se hayan cumplido totalmente a la fecha de terminación de este Convenio.

DANDO FE DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

ELABORADO en Jakarta en duplicado, el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en idioma Indonesio, Español e Inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de este Convenio, prevalecerá el texto en Inglés.

Por el Gobierno de la República de Colombia

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

Minister for Foreign Affairs

Por el Gobierno de la República de Indonesia

ALI ALATAS

Minister for Foreign Affairs

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Relaciones Exteriores



Colombia Art. 12 Se aprueba el Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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