Se aprueba el Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972 (Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales) Colombia
Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales
- Artículo I. A los efectos del presente Convenio: a) Se entenderá por...
- Artículo II. Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y...
- Artículo III. Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un...
- Artículo IV. 1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra...
- Artículo V. 1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial,...
- Artículo VI. 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, un...
- Artículo VII. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los...
- Artículo VIII. 1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas...
- Artículo IX. Las reclamaciones de indemnización por daños serán...
- Artículo X. 1. La reclamación de la indemnización por daños...
- Artículo XI. 1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de...
- Artículo XII. La indemnización que en virtud del presente Convenio estará...
- Artículo XIII. A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la...
- Artículo XIV. Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones...
- Artículo XV. 1. La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres...
- Artículo XVI. 1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde...
- Artículo XVII. El número de miembros de la Comisión de Reclamaciones no...
- Artículo XVIII. La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamentos de la...
- Artículo XIX. 1. La Comisión de Reclamaciones, actuará de conformidad con...
- Artículo XX. Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se...
- Artículo XXI. Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un...
- Artículo XXII. 1. En el presente Convenio, salvo los artículos XXIV a XXVII,...
- Artículo XXIII. 1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los...
- Artículo XXIV. 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los...
- Artículo XXV. Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer...
- Artículo XXVI. Diez años después de la entrada en vigor del presente...
- Artículo XXVII. Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente...
- Artículo XXVIII. El presente Convenio, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino...
Otras regulaciones
Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Areas de Frontera La Nación se asocia a la celebración de los 78 años de existencia de una institución de servicio a la comunidad Se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A Se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética La estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer MilenioMejores juristas
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La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.
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Recordemos que la pensión de sobreviviente se entrega a las personas que hayan compartido vida con la persona fallecida en las condiciones que señala la ley, sin importar si hay o no hijos o la cantidad de estos, ya que no tener hijos no se puede tomar como un indicador definitivo de la falta de convivencia.
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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