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CPC Artículo 345 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 345. Presentacion del desistimiento, costas y apelacion

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 165 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda.

Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo.



CAPÍTULO III. DESISTIMIENTO TÁCITO. <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008>



Colombia Art. 345 Codigo de Procedimiento Civil
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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes, favor me pueden aclarar, si el desistimiento de una demanda no se hace de forma personal no es legal?

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