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CPC Artículo 522 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 522. Entrega de dinero al ejecutante

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 280 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior <521>, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.



Colombia Art. 522 Codigo de Procedimiento Civil
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo,

A su pregunta: "quién tiene la competencia para declarar la nulidad de una providencia proferida en un proceso civil de mínima cuantia?"

Respondemos: El juez que lo adelante.


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quién tiene la competencia para declarar la nulidad de una providencia proferida en un proceso civil de mínima cuantia?

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