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Por el derecho a la vida de los niños con cáncer Artículo 4o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/12/2025

Por el derecho a la vida de los niños con cáncer
Artículo 4o. Modelo integral de atención

A partir de la confirmación del diagnóstico de Cáncer y hasta tanto el tratamiento concluya, los aseguradores autorizarán todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata. Estos servicios se prestarán en la Unidad de Atención de Cáncer Infantil, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías de atención, independientemente de que los mismos, tengan una relación directa con la enfermedad principal o que correspondan a otros niveles de complejidad en los modelos de atención de los aseguradores.

En caso de que la Unidad no cuente con este servicio o no cuente con la capacidad disponible, se remitirá al centro que esta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de Copagos o Cuotas Moderadoras, ni los períodos de carencia, independientemente del número de semanas cotizadas.

Cuando el menor deba ser trasladado a otra Unidad de Cáncer Infantil, ello se hará de manera coordinada entre la entidad remisora y receptora, o el ente territorial y la EPS, debiendo la primera suministrar toda la información necesaria para que el tratamiento del menor se continúe sin ningún tropiezo.

PARÁGRAFO 1o. Será la Unidad de Cáncer Infantil quien suministre los medicamentos de óptima calidad, y quien los facture a la EPS correspondiente, de acuerdo con los requisitos por esta establecidos. Así mismo, se garantizará la aplicación de los tratamientos preventivos que como Vacunación Anual contra Influenza, deben recibir los familiares y convivientes del menor, los cuales se suministrarán en la Unidad de Cáncer Infantil, de acuerdo con la guía de atención y protocolos; esto con el propósito de evitar que la falta de estas medidas preventivas, ponga en peligro la efectividad del tratamiento del menor.

PARÁGRAFO 2o. La aseguradora o la entidad territorial, según las normas vigentes y aquellas que defina la Comisión Reguladora de Salud, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el valor de los servicios que no se encuentren incluidos en su respectivo Plan de Beneficios y que hayan sido suministrados al menor enfermo de Cáncer. En todo caso, los beneficiaros de la presente ley, no están sujetos a los períodos de carencia ni a los Copagos o cuotas Moderadoras. El Ministerio de la Protección Social reglamentará en un plazo de 6 meses, el procedimiento para efectuar este recobro de manera ágil.

PARÁGRAFO 3o. Cualquier atención o servicio formulado al menor con cáncer, estará soportado en los protocolos y guías de atención a que hace referencia el artículo primero de la presente ley y en el anexo técnico y mientras estos se elaboran, en el criterio del especialista responsable de su tratamiento.

PARÁGRAFO 4o. La aseguradora o la entidad territorial que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, retarde, obstaculice o dificulte el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, será sancionado con una multa hasta de 200 SMMLV. La Superintendencia de Salud y las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en ejercicio de sus competencias serán las entidades encargadas de la Inspección, Vigilancia y Control.

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS.



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Es importante no confundir este agravante del numeral 3 de este artículo 269H, con el delito de "abuso de confianza" (Artículo 249 del Código Penal). Aunque ambos conceptos involucran la traición de una confianza, su estructura es diferente: El agravante del Artículo 269H se aplica a los delitos informáticos como el acceso abusivo, el daño informático o la violación de datos personales. Aquí, la confianza es el medio que facilita la comisión de un delito contra la información y los datos. Por otro lado, el delito de abuso de confianza consiste en apropiarse de un bien mueble que ha sido confiado por un título no traslativo de dominio, el bien protegido es principalmente el patrimonio económico, representado en dicho bien mueble.


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Si mi empleador estipula mi horario de jueves a lunes, siendo el miércoles mi día de descanso obligatorio, ¿aún así se me debe pagar la compensación de dominicales?


La jurisprudencia ha dejado claro que este delito no castiga el daño físico o moral (esto se protege por otras vías), sino que castiga el hecho de promover o instigar para que se realicen estos actos. No se requiere que el daño se materialice; basta con generar el "riesgo comunicativo" al fomentar dichos actos, este es uno de los puntos más complejos de probar. La Sentencia C-091 de 2017 es un hito al eliminar la expresión "constitutivos de hostigamiento" del tipo penal, haciéndolo más claro y respetuoso del principio de legalidad. Es una sentencia que sirve mucho para entender este delito. Este delito no castiga opiniones, por adversas u odiosas que sean, sino la efectiva incitación a la acción dañina contra personas o grupos protegidos.


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¿Existe jurisprudencia que precise el alcance de esta norma?


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