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Se dictan disposiciones básicas sobre el transporte Artículo 71 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024

Se dictan disposiciones básicas sobre el transporte
Artículo 71. Vigencia de la ley

Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 2171 de 1992 y el artículo 110 del mismo Decreto y los artículos 19 y 22 del Decreto 2132 de 1992.

El Presidente del Honorable Senado de la República,  

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER,

El Secretario General del Honorable Senado de la República

Pedro Pumarejo Vega,

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR,

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,  

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia - Gobierno Nacional  

Comuníquese y ejecútese

Dada en Cartagena de Indias a los 30 días del mes de  

diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

ULPIANO AYALA ORANIAS,

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

JORGE BENDECK OLIVELLA

   

Colombia Art. 71 Se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones
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Buen día. Que pasa si me estafaron en un viaje para dos personas. Valor $6000000 seis millones de pesos. La persona devolvió dos millones y no quiere devolver el resto del dinero. Que debo hacer. Puedo demandar por estafa???


Porque no dice nada el 1. de este articulo ?


Hola, una consulta, si el hijo no es ciudadano colombiano, pero el padre si, sigue aplicando este artículo 251 sobre el cuidado de los padres?


Hola, una consulta, si el hijo no es ciudadano colombiano, pero el padre si, sigue aplicando este artículo?


Sobre las causales de divorcio indicadas en este artículo 154 del código civil, es necesario indicar que se incluirá una nueva causal número 10, que se denominará “La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges”, la cual le da nacimiento al divorcio unilateral en Colombia. Es decir, un divorcio que se puede pedir por la simple voluntad de querer separarse de la otra persona, en otras palabras, un divorcio que no necesita demostrar un mal comportamiento de la otra persona, para poder separarse de ella.


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