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Se establecen unos incrementos especiales a las mesadas Artículo 2o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Se establecen unos incrementos especiales a las mesadas
Artículo 2o.

Esta ley rige desde su sanción y promulgación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de junio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

JOSÉ ANTONIO URDINOLA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS BULA CAMACHO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,



Colombia Art. 2o Se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones
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