Se expide la ley de inversión social Artículo 65 Colombia
Se expide la ley de inversión social
Artículo 65. VIGENCIA Y DEROGATORIAS
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las siguientes disposiciones:
1. A partir de su promulgación deroga el parágrafo 4 del artículo 23-1, parágrafo 1 del artículo 115, literal f) del numeral 1 del artículo 235-2 y numeral 3 del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, artículos 3 y 6 de la Ley 1473 de 2011, parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 2052 de 2020 e inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020 adicionado por artículo 2 del Decreto Legislativo 677 de 2020 y modificado por el artículo 3 de la Ley 2060 de 2020.
2. Transcurridos 5 años desde la entrada en vigencia del artículo 7 de la presente ley, y de la derogatoria del parágrafo 1 del artículo 115 del Estatuto Tributario, se faculta al Gobierno nacional para evaluar los resultados y determinar la continuidad de estas medidas bajo criterios de competitividad tributaria y económica, de generación de empleo y preservar la estabilidad de las finanzas públicas.
3. A partir de 1 de enero de 2022 deroga el artículo 11 de la Ley 1473 de 2011.
4. Los beneficios previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 2068 de 2020 estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022.
5. Los beneficios previstos en el artículo 1 del Decreto Legislativo 808 de 2020 estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022.
Colombia Art. 65 Se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones
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La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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