Decreta. Se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombina de Radioaficionados (Decreta. Se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado) Colombia
Decreta. Se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado
- Artículo 1o. La Nación se asocia a la conmemoración del sexagésimo...
- Artículo 2o. Declárese de utilidad pública e interés nacional la...
- Artículo 3o. El servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite,...
- Artículo 4o. El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones que...
- Artículo 5o. El servicio de radioaficionados por satélite, es el servicio de...
- Artículo 6o. La estación de servicio de radioaficionados es aquella que comprende...
- Artículo 7o. Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio de...
- Artículo 8o. Para operar una estación de radioaficionados se requiere la...
- Artículo 9o. La licencia de radioaficionados será otorgada por el Ministerio de...
- Artículo 10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas,...
- Artículo 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan obtenido licencia en...
- Artículo 12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una...
- Artículo 13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o...
- Artículo 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de radioaficionados,...
- Artículo 15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados será de carácter...
- Artículo 16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el Ministerio de...
- Artículo 17. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de...
- Artículo 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará integrado...
- Artículo 19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados: a)...
- Artículo 20. El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para la...
- Artículo 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único autorizado...
- Artículo 22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios autorizados,...
- Artículo 23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés,...
- Artículo 24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se podrá:...
- Artículo 25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación de...
- Artículo 26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la obligación de...
- Artículo 27. El Gobierno Nacional regulará la obligación de los titulares de...
- Artículo 28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará todas aquellas materias...
- Artículo 29. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las...
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El artículo 1041 del código civil establece que quienes suceden por representación heredan "por estirpes". Esto significa que los herederos que representan a un ascendiente fallecido (por ejemplo los nietos que entran a hacer parte de la sucesión del abuelo porque el padre ya falleció) comparten entre ellos, en partes iguales, la porción que le habría correspondido al ascendiente representado (al padre del ejemplo). Por el contrario, quienes heredan por derecho personal lo hacen "por cabezas", es decir, dividen la herencia en partes iguales entre todos los herederos llamados a suceder (lo que pasa normalmente entre los hijos de alguien que fallece, reciben por partes iguales).
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Buen dìa. Al mometo de liquidar los aportes a seguridad social, en el caso de aporte a pensiòn, cuando hay licencia no remunerada debo liquidar el 12% del empleador, pero tambien el 4% del trabajador, asi este en licencia no remunerada? o debo hacer solo el aporte que le corresponde al empleador?
Buenos días,por favor me pueden decir si los domingos y festivos comprendidos dentro del periodo de vacaciones a disfrutar se pagan o solo los 15 días Avilés, agradezco su respuesta
No obstante lo que dice este artículo 1044, recordemos que la herencia o legado que correspondía al indigno puede transmitirse a sus descendientes, pero con el mismo vicio de indignidad, por el tiempo que falte para completar los diez años de posesión de la herencia o legado. Es decir, que los hijos del indigno no pueden heredar directamente por representación si no han transcurrido diez años desde la posesión de los bienes por parte del indigno. En caso de que los hijos del indigno sigan afectados por el vicio de indignidad de su padre o madre (por ejemplo, porque el indigno no haya llegado a poseer los bienes durante diez años) no pueden heredar por representación.
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Recordemos que para que alguien pueda representar a su padre o madre en la herencia de su abuelo/a, el padre o madre debe estar ausente en la sucesión o por fallecimiento previo al abuelo, por incapacidad, por repudio de la herencia etc. Es decir, el representado no puede o no quiere heredar.
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