Sobre régimen político y municipal Artículo 234 Colombia
Sobre régimen político y municipal
Artículo 234.
Son atribuciones del Personero Municipal:
1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que deba intervenir y que se ventilen en el juzgado Municipal.
2a. Dar informe cada año, en los últimos quince días de diciembre, sobre la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público del Municipio, y acompañar los cuadros estadísticos respectivos, acomodados a los modelos que deben observarse para el caso.
3a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores en el Municipio.
4a. Suministrar los datos e informes que le pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin.
5a. Vigilar la conducta de los empleados municipales y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas o delitos que cometan.
6a. Oír las quejas que le den Los particulares por denegación de justicia, examinar los antecedentes, y si cree que hay motivo fundado, promover lo conveniente, para que cese el mal y para que se castigue al responsable, si hay lugar a ello.
7a. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente.
8a. Otorgar o aceptar las escrituras y cualesquiera otros documentos en que tenga interés el Municipio, representando los de éste y observando las instrucciones del Concejo.
9a. Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del Municipio.
10. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias, y en general los males que amenacen la población.
11. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas; y
12. Proponer al Concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes.
ADMINISTRACION PUBLICA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Colombia Art. 234 Sobre régimen político y municipal
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La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
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WhatsApp: 573166406899
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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