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Tratado sobre el Derecho de Marcas Artículo 22 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Tratado sobre el Derecho de Marcas
Artículo 22. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1) [ Solicitud única para productos y servicios pertenecientes a varias clases; división de la solicitud ]

a) Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 3.5), una solicitud solo podrá presentarse en la Oficina respecto de productos o servicios que pertenezcan a una clase de la Clasificación de Niza.

b) Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 6o, cuando se hayan incluido productos y/o servicios pertenecientes a varias clases de la Clasificación de Niza en una misma solicitud, tal solicitud dará lugar a dos o más registros en el registro de marcas, a condición de que cada uno de tales registros contenga una referencia a todos los demás registros resultantes de dicha solicitud.

c) Cualquier Estado u organización intergubernamental que haya formulado una declaración en virtud del apartado a) podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7.1), no podrá dividirse una solicitud.

2) [Poder único para más de una solicitud y/o registro ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 4.3)b), un poder solo podrá referirse a una solicitud o a un registro.

3) [ Prohibición del requisito de certificación de firma en un poder y en una solicitud ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8.4), podrá requerirse que la firma de un poder o la firma por el solicitante de una solicitud sea objeto de una atestación, certificación por notario, autenticación, legalización u otra certificación.

4) [ Petición única en más de una solicitud y/o registro con respecto a un cambio de nombre o dirección, un cambio en la titularidad o la corrección de un error ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 10.1)e), 2), y 3), el artículo 11.1)h) y 3) y el artículo 12.1)e) y 2), una petición de inscripción de un cambio de nombre y/o de dirección, una petición de inscripción de un cambio de titularidad o una petición de corrección de un error solo podrá referirse a una solicitud o a un registro.

5) [ Presentación, con ocasión de la renovación, de declaración y/o pruebas relativas al uso ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13.4)iii), requerirá, con ocasión de la renovación, que se presente una declaración y/o prueba relativas al uso de la marca.

6) [Examen substantivo con ocasión de la renovación ] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13.6), con ocasión de la primera renovación de un registro que cubra servicios, la Oficina podrá examinar dicho registro en cuanto al fondo, con la salvedad de que dicho examen se limitará a la eliminación de registros múltiples basados en solicitudes presentadas durante un período de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley de dicho Estado u organización que, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, haya establecido la posibilidad de registrar marcas de servicios.

7) [ Disposiciones comunes ]

a) Un Estado o una organización intergubernamental solo podrá hacer una declaración de conformidad con los párrafos 1) a 6) si, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión al presente Tratado, la aplicación continuada de su legislación, sin dicha declaración, sería contraria a las disposiciones pertinentes del presente Tratado.

b) Cualquier declaración formulada en virtud de los párrafos l) a 6) deberá acompañar al instrumento de ratificación o de adhesión al presente Tratado por el Estado u organización intergubernamental que formule la declaración.

c) Cualquier declaración formulada en virtud de los párrafos l) a 6) podrá ser retirada en cualquier momento.

8) [ Pérdida de efectos de una declaración ]

a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), cualquier declaración efectuada en virtud de los párrafos 1) a 5) por un Estado considerado país en desarrollo de conformidad con la práctica establecida de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o por una organización intergubernamental de la que cada uno de sus miembros sea uno de dichos Estados, perderá sus efectos al final de un plazo de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

b) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), cualquier declaración efectuada en virtud de los párrafos 1) a 5) por un Estado distinto de los Estados mencionados en el apartado a), o por una organización intergubernamental distinta de las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el apartado a), perderá sus efectos al final de un plazo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

c) Cuando una declaración efectuada en virtud de los párrafos 1) a 5) no haya sido retirada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7)c), o no haya perdido sus efectos en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b), antes del 28 de octubre de 2004, perderá sus efectos el 28 de octubre de 2004.

9) [ Procedimiento para ser parte en el Tratado ] Hasta el 31 de diciembre de 1999, cualquier Estado que, en la fecha de adopción del presente Tratado, sea miembro de la Unión Internacional (de París) para la Protección de la Propiedad Industrial sin ser miembro de la Organización, no obstante lo dispuesto en el artículo 19.1)i), podrá ser parte en el presente Tratado si pueden registrarse marcas en su propia Oficina.



Colombia Art. 22 Se aprueba el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994
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