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Tratado sobre el Derecho de Marcas Artículo 8 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02/01/2026

Tratado sobre el Derecho de Marcas
Artículo 8. FIRMA

1) [ Comunicación en papel ] Cuando una comunicación a la Oficina de una Parte Contratante se presente en papel y sea necesaria una firma, esa Parte Contratante

i) deberá, con sujeción al punto iii), aceptar una firma manuscrita,

ii) tendrá libertad para permitir, en lugar de una firma manuscrita, la utilización de otros tipos de firma, tales como una firma impresa o estampada, o la utilización de un sello,

iii) podrá pedir la utilización de un sello en lugar de una firma manuscrita cuando la persona natural que firme la comunicación posea su nacionalidad y dicha persona tenga su dirección en su territorio,

iv) cuando se utilice un sello, podrá pedir que el sello vaya acompañado de la indicación en letras del nombre de la persona natural cuyo sello se utilice.

2) [ Comunicación por telefacsímile ]

a) Cuando una Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile, considerará que la comunicación ha sido firmada si, en la impresión producida por telefacsímile, aparece la reproducción de la firma, o la reproducción del sello, acompañada, cuando se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1)iv), de la indicación en letras del nombre de la persona natural cuyo sello se utilice.

b) La Parte Contratante mencionada en el apartado a) podrá exigir que el documento cuya reproducción haya sido transmitida por telefacsímile sea presentado en la Oficina dentro de cierto plazo, con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento.

3) [ Comunicación por medios electrónicos ] Cuando una Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por medios electrónicos, deberá considerar firmada la comunicación si esta Oficina identifica al remitente de la comunicación por medios electrónicos, tal como lo haya prescrito la Parte Contratante.

4) [ Prohibición del requisito de certificación ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir la atestación, certificación por notario, autenticación, legalización o cualquier otra certificación de una firma u otro medio de identificación personal referido en los párrafos anteriores, salvo cuando la firma se refiera a la renuncia de un registro, si la legislación de la Parte Contratante así lo estipula.



Colombia Art. 8 Se aprueba el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994
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Para una mejor comprensión del régimen de sanciones a comerciantes que incumplan sus obligaciones, recomendamos leer la LEY No. 2195 DE 2022, que ADOPTA MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION.


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La obligación del numeral 5 de este artículo, debemos entenderla en el marco de lo ordenado por la Ley 1116 de 2006 que regula el proceso de reorganización y el proceso de liquidación judicial. Que fue complementada por la Ley 2437 de 2024, con el proceso de reorganización abreviado, la liquidación simplificada y un nuevo procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio. Y con lo indicado en la ley 2445 de 2025, sobre la insolvencia de personas naturales comerciantes con activos totales inferiores a mil (1.000) SMMLV. Normas todas que buscan atender la situación de los comerciantes que se encuentren en apuros para responder por sus obligaciones.


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En el caso de una escritura que a pesar de que tenga linderos no tenga indicado las medidas


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