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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 218 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 218. Duración del derecho de autor



1. Los derechos del autor de una obra literaria o artística, en el sentido del artículo 2 del Convenio de Berna, se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte.

2. En el caso de una obra realizada en colaboración, el plazo de protección referido en el párrafo 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Acuerdo expirará 70 años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje duda sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1. Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el término de protección aplicable será el establecido en el párrafo 1. Ninguna Parte estará obligada a proteger las obras anónimas y seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace 70 años.

4. Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de al menos 70 años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de, al menos 50 años a partir de la realización de la obra, de 70 años contados a partir del final del año calendario de su realización.

5. El término de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales será de al menos 70 años después de que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o, si tal hecho no ocurre dentro de un plazo de al menos 50 años a partir de la realización de la obra, de al menos 70 años después de su realización. Alternativamente, cada Parte podrá establecer que el término de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará 70 años después de la muerte de la última persona designada como autor en virtud de la legislación nacional.



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