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En los procesos ejecutivos por el ejercicio de una acción cambiaria, cuando se notifica el mandamiento de pago, el demandado puede oponer las excepciones de fondo indicadas en el artículo 784 del Cod de Comercio. En el numeral cuarto de este art. se indica que se puede atacar mediante excepción la omisión de los requisitos del título. Por su parte art 430 del Código General del Proceso indica que “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. Esta aparente contradicción recomendamos suplirla alegando la ausencia de requisitos del título tanto en el recurso de reposición como en las excepciones.
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Código General del Proceso Artículo 430. Mandamiento ejecutivo
En los procesos ejecutivos por el ejercicio de una acción cambiaria, cuando se notifica el mandamiento de pago, el demandado puede oponer las excepciones de fondo indicadas en el artículo 784 del Cod de Comercio. En el numeral cuarto de este art. se indica que se puede atacar mediante excepción la omisión de los requisitos del título. Por su parte art 430 del Código General del Proceso indica que “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. Esta aparente contradicción recomendamos suplirla alegando la ausencia de requisitos del título tanto en el recurso de reposición como en las excepciones.
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Código General del Proceso Artículo 430. Mandamiento ejecutivo
Según lo que indica este art 1096 del cod de comercio, para que la subrogación resulte procedente, debe probarse que el tercero tuvo la responsabilidad del accidente. Es decir, no sólo se debe demostrar que hubo un daño, sino que la aseguradora debe demostrar que el tercero cometió una acción u omisión que causó ese daño. Muchas veces se hacen intentos de recobro por parte de las aseguradoras sin mostrar por lo menos lo que le pago al asegurado y si estas se le muestran al tercero a quien se le hace el recobro, este debe analizar si efectivamente fue el culpable de dicho accidente, pues pudo haber ocurrido una fuerza mayor o ser culpa de la víctima, es decir del asegurado. Si el tercero no tuvo la culpa, obviamente no debe pagarle nada a la aseguradora.
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Código de Comercio Artículo 1096. Subrogación del asegurador que paga la indemnización
Sobre o mencionado en este art 411 de cod civil, recordemos que según los arts 251 y 252 de este mismo código existe la obligación de los hijos de cuidar del padre y de la madre cuando estos se encuentren en condiciones especiales de necesidad, estado de demencia, ancianidad o en cualquier circunstancia en la que requieran de ayuda. Dicha obligación se extiende a los demás ascendientes que estén en estas circunstancias, es decir abuelos, tíos sin hijos ni padres vivos, bisabuelos etc
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Código Civil Artículo 411. Titulares del derecho de alimentos
Sobre lo indicado en el art 1458 del Cod Civil acerca de la insinuación como requisito para la donación, es bueno recordar que el artículo 3 del decreto 1712 de 1989 indica que la escritura pública correspondiente deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia.
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Código Civil Artículo 1458. Autorizacion de donaciones en razon al monto
Tras la muerte del deudor de alimentos, la cuota alimentaria puede ser incrementada, disminuida o eliminada. Si las condiciones del niño o niña cambian con la sucesión, la cuota alimentaria puede cambiar, pues puede que por efecto del proceso de sucesión, el niño o niña pierda la necesidad o dependencia del fallecido. Esto a causa de lo que recibió como herencia.
Así mismo ocurre si se ordena descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes.
Si el niño o niña hizo parte de la sucesión y su cuota de alimentos se pagó con cargo el patrimonio del difunto, allí termina la cuota alimentaria.
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Código Civil Artículo 422. Duracion de la obligacion
La muerte del deudor de alimentos no hace desaparecer la obligación, se le llama en el proceso de sucesión "asignación forzosa", La obligación de alimentos no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial. De ahí que la cuota de alimentos debe pagarse con lo que dejó la persona fallecida. El art 1016 del Cód Civil indica que las personas que deben recibir alimentos, pueden seguir percibiendo su pago con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto. En esta medida, quienes participan en la sucesión deben encargarse de administrar los bienes de la persona fallecida, para efecto de cubrir esas cuotas. Igualmente, si hay deudas antiguas por pagar, la persona que recibe los alimentos puede entrar a ser propietario de parte de la herencia, si no se le cancelan por otro medio.
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Código Civil Artículo 1227. Obligaciones alimentarias del testador
Recordemos que lo que indica este art 1079 del cód civil, fue declarado inexequible por la Corte constitucional en sentencia C-537 de 2023, así las cosas, quien no sepa leer ni escribir podrá otorgar testamento cerrado, para esto el notario debe garantizar los apoyos necesarios. Recodemos que el testamento es cerrado cuando se deja en secreto lo que se desea y sólo se abre hasta que la persona fallece
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Código Civil Artículo 1079. Incapacidad para otorgar testamento cerrado
La rendición de cuentas se le puede exigir a quien de manera tácita o expresa asumió la administración y/o cuidado de un bien que sabía era ajeno. Es muy importante entonces demostrar en la acción de rendición de cuentas que a quien se le exigen estas, sabía que estaba actuando como administrador, que tenía dicha obligación. El hecho de tener contacto material con un bien, cuidarlo y usarlo, puede derivar en un acto de posesión, más no en un acto de administración y en tal medida, el juzgado podría considerar que no es posible reclamarle cuentas a esta persona, ya que su actuar era de alguien que se consideraba dueño y no adminsitrador. Es de vital importancia demostrar mediante mensajes, actas de reuniones, conciliaciones, testigos etc, que quien cuidada y administraba el bien, sabía que lo hacía a nombre de un tercero, es decir, que sabía que cuidaba un bien ajeno, de lo contrario, repetimos, podríamos encontrarnos ante un legítimo poseedor de buena fe, a quien no se le pueden exigir cuentas o ante alguien quien al haberse enriquecido a costa de los demás sin ninguna razón legal, podría interponerse una acción de enriquecimiento sin causa, por ejemplo.
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Código General del Proceso Artículo 379. Rendición provocada de cuentas
Cuando se realiza un fideicomiso civil, que implique transferir la propiedad fiduciaria a título gratuito, esto se entiende legalmente como una donación. Por tal motivo debe cumplirse con la correspondiente insinuación que ordenan el artículo 1458 del código civil y el decreto 1712 de 1989. De lo contrario dicho fideicomiso podría declararse nulo.
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Código Civil Artículo 794. Propiedad fiduciaria