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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Está en el sitio desde: 19/02/20
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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

Sobre este art 103 del Código de Infancia y adolescencia, la vía para subsanar o corregir cualquier irregularidad o nulidad que se haya cometido en el marco de las decisiones de los comisarios o defensores de familia, es la revisión de la decisión por parte del juez de familia, este trámite o instancia se denomina homologación, si alguna de las partes afectadas con la decisión o el Ministerio Público lo consideran, pueden llevar sus argumentos de inconformidad a esta especie de segunda instancia y según lo que el juez considere, ordenará la devolución del expediente para que éste subsane irregularidades detectadas o tome otras medidas de restablecimiento de derechos adicionales y corrija las que se consideren.


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Los bienes incluidos en una fiducia si son embargables, esto en atención a lo que indica el artículo 594 del cód general del proceso, no obstante hay que tener en cuenta que son embargables por deudas de quien sea el propietario en su momento.


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Sobre la restitución y protección de inmuebles que menciona este artículo 190 del cod Nal de Seguridad y Convivencia Ciudadana (antiguo cod de policía) es importante recordar que en Colombia está vigente el decreto 747 de 1992, el cual trata sobre las medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales específicamente. En este decreto se indica que la autoridad de policía (inspector, alcalde etc) podrá tomar una medida temporal para restituir la tenencia o posesión de un predio que haya sido invadido, mientras entra a decidir al respecto el juez del lugar. Esta decisión deberá sustentarse en lo que logre demostrarse sobre quién realmente ha estado explotando el predio, para lo cual hay una amplitud de pruebas a las que podrá acudir el campesino. Es importante presentar la querella ante la autoridad de policía antes de que pasen 15 días después de la invasión del terreno que se quiere proteger.


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Sobre la multa que menciona este artículo 77 del Código de Convivencia Ciudadana (Comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles), es necesario aclarar que en Colombia las multas se clasifican así: Multa Tipo 1: Cuatro salarios mínimos diarios legales vigentes; Multa Tipo 2: Ocho salarios mínimos diarios legales vigentes; Multa Tipo 3: Dieciséis salarios mínimos diarios legales vigentes y Multa Tipo 4: Treinta y dos salarios mínimos diarios legales vigentes (Para el año 2022 el salario mínimo diario está en $33.333). La persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento. En algunos lugares del país, las multas tipo 1 y 2 se pueden condonar con actividades pedagógicas.


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Para los asuntos que señala este artículo 18 así como los indicados en el art 58 de la ley de propiedad horizontal 675 de 2001, es bueno saber que en caso de controversia que no se pueda solucionar de manera interna en la copropiedad al respecto, se podrá adelantar un proceso judicial denominado verbal sumario, el cual es un proceso judicial rápido y sencillo que garantiza no tener que acudir a varias instancias ni a esperar muchas audiencias para que el juez decida qué hacer en cada conflicto.


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Sobre las deudas que se pueden hacer valer en un proceso de sucesión, que indican este artículo 1016 del Cod Civil, es necesario aclarar que sólo se pueden cobrar deudas que estén contenidas en un título ejecutivo (letra, pagaré, conciliación, contrato, sentencia etc) o la deuda que los herederos acepten reconocer expresamente. Si la persona fallecida tenía una deuda pero esta no estaba en un título ejecutivo, habría que iniciar un proceso aparte para que un juez declare que existe dicha deuda (artículo 81 cód general del proceso), de lo contrario las deudas que se tenían con alguien que falleció no podrían cobrarse. Así mismo, si al morir la persona, los bienes que dejó no alcanzan a cubrir las deudas que tenía y los herederos no quieren hacerse cargo de esas deudas, no hay cómo cobrarlas.


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Además de las personas mencionadas en el artículo 335 del código civil, puede impugnar la maternidad cualquier persona que demuestre que la maternidad supuesta perjudica sus derechos sobre una sucesión y tal como se deduce del propio artículo, no hay un término máximo para impugnar. No obstante, en atención al art 386 del cod general del proceso, tanto para la paternidad como para la maternidad, la prueba principal y casi que obligatoria para todos los casos, es el examen de ADN. 


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Sobre el justo título de este art 765 del cod civil, en primer lugar debe tenerse presente que la palabra título es empleada para designar la causa misma de la adquisición del bien y no el instrumento en que esa adquisición consta, es decir no el documento, sino la razón del negocio que se hizo. Para que sea justo, debe tener la finalidad de trasmitir el dominio del objeto de la obligación, es decir que la trasmisión a que tal título se refiere, ha hecho nacer en el poseedor la convicción de que adquiría la propiedad de la cosa. Esto último implica que tal convicción haya surgido de haber cumplido las solemnidades propias del negocio, así, quien haya realizado el negocio para entregar la cosa, carezca de la propiedad o haya cualquier otro error que impida haber podido entregar lo que se decía se entregaba.


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Sobre las cuotas de alimentos no pagadas es necesario aclarar que, mientras se sea menor de edad, la prescripción se empieza a contar 10 años después de que se debe la cuota, desde ese momento hay que contar cinco años más para poder decir que una cuota debida prescribió (esto, con base en el artículo 2536 del Código Civil). Es decir, si una cuota se dejó de pagar por ejemplo en el año 2010, sólo hasta el 2020 se pueden empezar a contar los 5 años para que prescriba, haciendo que en la práctica se tengan que esperar 15 años, esto mientras la persona a quien se le deben los alimentos sea menor de edad. Pues si ya es mayor de edad, los 5 años empiezan a contar desde que se cumplieron los 18 años. Así las cosas, no es recomendable dejar pasar más de 15 años sin reclamar los alimentos debidos de un hijo o hija menor de edad o ya siendo mayor de edad, no hay que dejar pasar 5 años para reclamar lo que no se recibió por alimentos, sino las cuotas debidas prescriben.


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La porción conyugal es un derecho que tiene la persona sobreviviente de una relación de pareja, cuando tras la muerte de su esposo(a) o compañero(a) permanente, no queda con lo necesario para subsistir o cuando lo que tiene (es decir sus bienes propios o los que le quedan de su sociedad conyugal) no es suficiente para mejorar su situación económica.


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Los comentarios de los usuarios

buen dia como estan para realizar una consulta al momento me encuentro realizando turnos 12 horas por cumplir puesto de un compañero el cual presento una incapacidad medica se laboran los siguientes turnos dos dias se laboran de 6 am a 18hrs y dos dias se laboran de 18hrs a 6 am mi pregunta es la siguiente de acuerdo a nuestro supervisor nos informa que los recargos y horas extras laboradas en el turno de la noche se liquidan de la siguiente manera 6 a 9 pm se hacen 3 horas extras diurnas y 9 pm a 10 pm una hora extra nocturna de ahi en adelante las 8 horas restantes se liquidan como recargo nocturno, el nos reporta que las empresas que se laboran turnos rotativos la ley los ampara de decidir en que horas se liquidan los recargos sea finalizando jornada o empezando jornada para la empresa es mas beneficioso pagar estas horas adicionales en el horario de 6 pm a 10 pm, mas no pagarlas al final de jornada como tengo entendido que si un trabajador entra a laborar a las 06 pm empieza su jornada y cuando cumple sus 8 horas legales de ahi en adelante se considera horas extras como se labora en horas nocturnas se debe liquidar como hora extra nocturna con recargo ese es el conocimiento que tengo al respecto.

yo quisiera que porfavor me den una orientacion en este tema para saber si la forma que liquida la empresa mis horas extras es la correcta o si en realidad hay alguna norma o algun decreto en el codigo sustantivo de trabajo que en realida ampare a las empresas a decidir en que horarios se liquidan estos o en realidad estan equivocados muchas gracias seria de gran ayuda alguna orientacion al respecto

si me pueden enviar el decreto o norma por medio de este chat o via correo electronico leinertobon@gmail.com

muchas gracias

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