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CPC Artículo 427 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 427. Asuntos que comprende

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:

PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:

1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.

2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.

3. <Numeral modificado por el artículo 41 de la Ley 1306 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación.

4. Los previstos en el artículo 5o. del Decreto 2610 de 1979.

5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.

6. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA:

1. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el contrato.

2. Los que versan sobre los derechos del comunero o contemplados en los artículos 2330 a 2333 <2331, 2332> del Código Civil.

3. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.

4. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil.

5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la Ley.

6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.

7. Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma en contrario.

8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario.

9. La liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.

10. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la ley 6a. de 1975, su decreto reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo norma en contrario.

11. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos - valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.

12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, {852}, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado* o por trámite incidental autónomo.

13. Los de protección al consumidor, asuntos de que trate el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra.

14. Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56 del Decreto 350 de 1989.



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Buenos días, al realizar el sello o suspensión, qué documento debe entregar el policía o no es necesario que entregue ningún soporte del sello

y lo puede hacer horas después del acto que dio motivo al sello ?


En este caso ella no podrá vender el inmueble ya que se encontraría por fuera del comercio al disolverse la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges, razón por la cual se debe realizar la sucesión para que puedan disponer libremente del inmueble.


Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una nueva causal de divorcio que se incluyó en el numeral 10 del art 154, causal por la cual uno sólo de los miembros de la pareja puede pedirle a un juez el divorcio, por el simple deseo de separarse de su pareja. Como efecto de esto, cambia igualmente este artículo 411 y se deberá indicar que también se le deberán alimentos a la antigua pareja que quede del divorcio unilateral en mención mientras esta no tenga para su subsistencia o mientras no contraiga matrimonio o una nueva unión marital de hecho.


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Con la entrada de la Ley 2442 de 2024, que introduce el divorcio unilateral en Colombia, tras la sentencia que ordena el divorcio, queda disuelto el vínculo legal entre la pareja y se disuelve la sociedad conyugal. Pero subsisten los deberes relacionados con los hijos comunes y los alimentos que se deben entre la pareja. Así, si el divorcio fue solicitado por efecto de la nueva causal 10 del art 154 del Cod Civil que introduce dicha ley, se debe indicar en la sentencia cómo quedan las obligaciones en mención.


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Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una décima causal de divorcio, por la cual uno sólo de los miembros de la pareja, por su simple deseo de separarse, le puede solicitar a un juez el divorcio, la cesación de efectos civiles o la disolución de unión marital de hecho. Es decir, en los casos en los que no se cuenta con la colaboración o deseo de separarse de la otra persona, para así lograr hacer el trámite por notaría, se le podrá pedir a un juez que, tras analizar las condiciones de las obligaciones hacia los hijos menores de edad, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos que se puedan deber entre los miembros de la pareja, los separe por una sentencia.


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