CPC Artículo 444 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 444. Divorcio
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 248 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de divorcio se observarán las siguientes reglas:
1. Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el juez podrá decretar las siguientes medidas:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si éstos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero, cuando el juez lo considere conveniente;
b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección;
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de éstos;
d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido las solicitare, y
e) Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal primero del artículo 691 sobre los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
2. En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 442, sin perjuicio de que el juez oiga a los hijos.
3. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.
4. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:
a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a ambos, o a otra persona, atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del divorcio;
b) A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo su guarda;
c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil, y
d) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.
5. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil, para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
PARAGRAFO 1. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles y canónicos se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.
PARAGRAFO 2. Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.
PARAGRAFO 3. Si se trata de matrimonio católico, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IX del Concordato. En este caso, el juez que conozca del proceso oficiará al ordinario respectivo para los fines previstos en aquél.
PARAGRAFO 4. El juez no podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, a menos que en oportunidad se haya reformado la demanda; pero podrá decretar la separación de cuerpos si ésta hubiere sido solicitada subsidiariamente, en un proceso iniciado para obtener el divorcio.
PARAGRAFO 5. <Parágrafo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>
PARAGRAFO 6. <Parágrafo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>
Colombia Art. 444 Codigo de Procedimiento Civil
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El Artículo 164 del Código de Comercio indica que las personas inscritas en la cámara de comercio como representantes de una sociedad conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Así, mientras el registro mercantil no sea actualizado para reflejar un nuevo nombramiento, el representante legal inscrito conserva su capacidad para actuar en nombre de la sociedad. Esto implica que, aunque el término para el cual fue designado haya expirado, el representante legal puede continuar tomando decisiones válidas hasta que se realice un nuevo nombramiento y se cancele su inscripción en el registro mercantil. Todo lo anterior, a menos que los estatutos de la sociedad dispongan de manera expresa lo contrario.
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Cuando se indica en este artículo que se valorará por el juez la conducta punible, recordemos que se refiere a las valoraciones de la conducta punible que deberán hacer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, con base en las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Esto se indicó en Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014.
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Si el articulo niega los beneficios de suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria en su 1 enciso, porque luego en el 1 paragrafo explica que el articulo no aplica a la libertad condicional del articulo 64 ni a la prisión domiciliaria del articulo 68G.
Lo niegan inicialmente y luego en el parágrafo 1 explicativo, dicen que no aplica para ello, podrían explicarme como a un niño de 5 años.
podría un juez negar la libertad condicional cuando se lleve las 3/5 partes de la pena en alguno de estos delitos citados en este articulo o debería cumplir con el paragrafo 1 y concederla.?
o debería ser subjetivo su apreciación y concederla o negarla de acuerdo a su criterio y no sujeta a la norma.?
Buenos días. La empresa me está aplicando el artículo 140, pero de mí salario básico me están descontando el auxilio de transporte. Eso es legal?
Gracias
Cordial saludo;
Tengo una duda y quisiera saber, se ha realizado un contrato inicial a termino fijo por 3 meses y este se ha prorrogado automáticamente, cumplió el año prorrogado pero nunca hubo formalización de contrato a un año.
Si uno quiere prorrogar el contrato a 1 año después de la tercera prorroga lo puede hacer, pero si no lo hace esto tiene alguna implicación?
Es decir el contrato se siguió prorrogando y ya van 5 prorrogas con el mismo termino a 3 meses, pero no se le piensa prorrogar por una sexta ves lo cual ya se le notifico.
Quiero saber si tiene alguna implicación el hecho de renovar más de 3 veces el contrato por 3 meses (5 veces renovado) y no pasar a un contrato por 1 año?
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