CPC Artículo 537 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 537. Terminacion del proceso por pago
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 290 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:
1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.
Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.
2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
Colombia Art. 537 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
25/09/25 13:24:13
Buenas tardes,
tengo una deuda banco Bogota la cual está vencida mas de 90 días y otra en Bancolombia esta al día puedo acceder al proceso de insolvencia
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