CPC Artículo 601 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 601. Traslado y objeciones
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 321 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente <600> ya sean a favor o a cargo de la masa social.
2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente.
3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
Colombia Art. 601 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
29/06/23 00:02:39
El código de procedimiento civil permitía cambiar de competencia en la diligencia de inventarios y avalúos y se alteraban los valores de los activos de la sucesión, al respecto que criterio trajo el Código General del Proceso?
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