Código Civil Artículo 1005 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código Civil
Artículo 1005. Acciones populares o municipales
La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
Colombia Art. 1005 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
11/02/24 10:13:05
Buenos dias,
Por favor me podrian responder , si un nieto heredero quiere entorpecer el proceso de reparticion de la herencia que debemos hacer para continuar con el proceso.
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