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Código Civil Artículo 1012 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código Civil
Artículo 1012. Apertura de la sucesion

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

Colombia Art. 1012 CC
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El domicilio como término legal se debe entender como el lugar donde una persona está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. El domicilio no cambia por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, si su familia y el asiento principal de sus negocios siguen en el domicilio anterior. Cuando hay varios domicilios, se entiende que en todos estos puede ser legalmente demandado.


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