Código Civil Artículo 1012 Colombia
Código Civil
Artículo 1012. Apertura de la sucesion
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.
Colombia Art. 1012 CC
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