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Código Civil Artículo 1631 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/10/2026

Código Civil
Artículo 1631. Pago sin consentimiento del deudor

El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

Colombia Art. 1631 CC
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Debe distinguirse entre los efectos del pago frente al acreedor y los derechos posteriores del tercero que paga. Aunque el tercero no se subrogue automáticamente en los derechos del acreedor, el pago puede ser eficaz para extinguir la obligación frente a este. La falta de subrogación o de derecho de reembolso no convierte el pago en inexistente ni impide que el deudor alegue su efecto extintivo dentro del proceso ejecutivo. La discusión sobre si el tercero puede repetir contra el deudor es distinta de la cuestión relativa a si la obligación ejecutada fue satisfecha.


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