Código Civil Artículo 1630 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/01/2021
Código Civil
Artículo 1630. Pago por terceros
Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
Colombia Art. 1630 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
18/06/20 09:50:37
buenos dias si yo tengo una deuda con un banco y esta esta amparada por el fondo nacional de garantias y me atrazo pero finalmente hago un acuerdo con la casa de cobranza que me adjudica el banco y cancelo mi obligacion y obtengo mi paz y slvo correspondiente tengo que pagar tambien al FNG ya en ningun momento cuando paggue la obligacion me explicaron que quedaba en deuda con el FNG
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