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Código Civil Artículo 1629 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2026

Código Civil
Artículo 1629. Gastos ocasionados por el pago

Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO

Colombia Art. 1629 CC
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Los comentarios de los usuarios

Si yo compré unos productos y quedaron de mandarme la información por WhatsApp y nunca me lo mandaron y se me fue demasiado alta la deuda es culpa mía o culpa del vendedor

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