Código Civil Artículo 1994 Colombia
Código Civil
Artículo 1994. Mejoras utiles
El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.
Colombia Art. 1994 CC
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Este artículo 199 del Código civil es una aplicación del principio desarrollado en el artículo 2327 o el 966 del mismo código civil entre otros, principio por el cual se señala que las mejoras útiles se pueden llegar a quitar y llevarlas por quien las realizó, o sea que no se pierden, a menos que al quitarlas se dañe el bien del propietario. Las mejoras útiles se pueden determinar principalmente porque no eran indispensables para el funcionamiento del bien sobre las cuales se instalaron y porque aumentan el valor de dicho bien.
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Buenos días, ello dependerá de cómo se produjo el daño y si este consiste en una mejora necesaria o suntuaria, si es necesaria y no fue por culpa del arrendatario, este podrá repararla y el arrendador debera reintegrarle. Por otro lado, si se trata de un daño causado por el arrendatario esté será el responsable de cubrir los daños.
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buen día, si se daña la cerradura de la puerta principal quien paga arrendador o arrendatario?
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