Código Civil Artículo 2073 Colombia
Código Civil
Artículo 2073. Obligacion de entrega
El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.
Colombia Art. 2073 CC
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La fijación de alimentos a cargo de los abuelos debe ser proporcional y puede tener carácter total o complementario a la del papá o mamá que no puede responder por sus propios hijos/as. Si el padre o madre aporta una suma que es insuficiente para cubrir las necesidades básicas del hijo/a, se debe establecer si existe una verdadera insuficiencia económica y, de ser así, qué proporción le corresponde asumir a los abuelos. La cuota impuesta a los abuelos no es inmodificable: puede ajustarse o extinguirse cuando cambien las necesidades del niño o niña o las condiciones económicas de los padres o madres o de los propios abuelos.
La obligación de pagar alimentos se le debe exigir, en primer lugar, a los padres y madres y solo puede extenderse a los abuelos cuando se demuestre que aquellos no existen, no pueden ser ubicados o carecen de recursos suficientes. El juzgado debe valorar conjuntamente la necesidad concreta del niño o niña, la verdadera capacidad económica de los padres y la capacidad de los abuelos, evitando trasladarles una carga que todavía corresponda al papá o la mamá.
La obligación de dar alimentos que tienen los abuelos, es subsidiaria y excepcional, no automática. Para que proceda, debe acreditarse una de estas situaciones: i) la ausencia del padre o la madre, por fallecimiento, desconocimiento de su paradero o secuestro; o ii) la insuficiencia económica del padre o la madre para atender las necesidades reales de si hijo o hija. Esta insuficiencia no implica simplemente el incumplimiento, sino a una verdaderra imposibilidad económica que comprometa la calidad de los derechos fundamentales del niño o niña
Después de la ley 2460 de 2025 el Consejo Nal de salud Mental quedó integrado así: 1) el ministro de Salud y Protección Social o el viceministro delegado, quien lo preside; 2) el defensor del Pueblo 3) el director de Salud Pública, este hace la secretaría técnica 4) un representante de cada uno de los colegios, consejos o asociaciones profesionales de psiquiatría, psicología, enfermería, trabajo social, medicina, atención prehospitalaria y terapia ocupacional 5) dos representantes de los prestadores de servicios de salud 6) dos representantes de asociaciones de pacientes, familiares o cuidadores de personas con patologías de salud mental 7) un representante de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud 8) un representante de las facultades de ciencias sociales 9) un representante de las organizaciones sociales y comunitarias y 10) dos representantes de los consejeros de juventud: uno del Consejo Nacional de Juventud y otro de la Plataforma Nacional de Juventudes.
Como quedo inegrado el Consejo Nacional de salud mental despues de la expedicion de la ley 2460 del 2025 y el decreto 0729?
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