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Código Civil Artículo 2325 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/09/2023

Código Civil
Artículo 2325. Deudas contraidas en favor de la comunidad

A las deudas contraidas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraida por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.

Colombia Art. 2325 CC
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