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Código Civil Artículo 408 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Civil
Artículo 408. Acta de legitimacion

El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.

Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

Colombia Art. 408 CC
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Artículo 1o ...406 407 408 409 410 ...2684

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