Código Civil Artículo 840 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/10/2024
Código Civil
Artículo 840. Usufructo de frutos naturales
El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
Colombia Art. 840 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
17/07/22 19:06:38
Según el articulo 840 del código civil dice al final "siempre y cuando que se obtenga dentro de una explotacion ordenada de la cosa fructuaria que se debe entender por esto
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