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Código Civil Artículo 842 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil
Artículo 842. Usufructo de bosques y arbolados

El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

Colombia Art. 842 CC
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo,

A su pregunta: "cuando fallece el usufructuario, pero las ganancias las maneja la persona que lo cuidaba en que momento se puede pedir rendimiento de cuentas ,antes o de o en la susecion"

Respondemos: En principio sí se podría pedir rendición de cuentas.

Atentamente,

Mario Montenegro


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cuando fallece el usufructuario, pero las ganancias las maneja la persona que lo cuidaba en que momento se puede pedir rendimiento de cuentas ,antes o de o en la susecion

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