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Código Civil Artículo 839 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil
Artículo 839. Derecho de acrecer

Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

Colombia Art. 839 CC
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Artículo 1o ...837 838 839 840 841 ...2684

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Hola buenos días

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Quién ? determina el valor que se paga por la servidumbre , se hace SOBRE EL VALOR DEL IMPUESTO PREDIAL que se paga, o como ? se determina. Gracias


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