C Cio Artículo 1033 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2026
Código de Comercio
Artículo 1033. Derecho de retención y restitución
El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido. Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución.
Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes.
Colombia Art. 1033 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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Los comentarios de los usuarios
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
08/03/25 19:43:45
La Corte Constitucional en la Sentencia C-120 de 2023 indicó que el derecho de retención debe ejercerse con un propósito legítimo: garantizar la solución de la deuda en favor del transportador, en el marco del respeto a los derechos fundamentales. En este sentido, estableció que este derecho no puede ser utilizado para retener bienes relacionados con la salud del deudor, bajo ningún concepto.
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