C Cio Artículo 1080 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código de Comercio
Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior , la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.
Colombia Art. 1080 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
20/05/23 10:22:31
Q se puede hacer cuando un banco a sacado miles de excusas para pagar una indemnización, y la muerte de mi padre ya va para 2 años, cuando ya he mandado cantidad de pdf con lo q piden, q falta de respeto
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