C Cio Artículo 1088 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026
Código de Comercio
Artículo 1088. Carácter indemnizatorio del seguro
Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso. Colombia Art. 1088 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
22/06/26 14:19:32
que jurisprudencia del consejo de estado me puede servir para justificar en una respuesta a la aseguradora
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