C Cio Artículo 780 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código de Comercio
Artículo 780. Casos en que procede la acción cambiaria
La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y
3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.
Colombia Art. 780 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
27/09/26 18:12:11
La acción cambiaria solo procede en Vía Judicial? La naturaleza de la misma acción no procede de forma extrajudicial? ya sea que pasado el vencimiento del titulo valor, por la simple acción de ubicar al librado y cobrarle el pago de la letra de cambio no se consideraría como acción cambiaría?
Saludos,
Carlos Garita, Costa Rica,
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