C Cio Artículo 873 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/06/2026
Código de Comercio
Artículo 873. Caución
El acreedor de una obligación a término, que sea expresa, clara y líquida, tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria. Vencido el plazo que el juez señale al deudor para constituir la caución de que trata el inciso anterior, sin que la haya prestado, la respectiva obligación será inmediatamente exigible.
En los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación sólo será exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de que la caución cubra el total de la obligación.
Colombia Art. 873 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
25/06/21 18:45:13
No entendí el último supuesto ausilio. estudio derecho en la uexternado
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