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Código de Etica de los Técnicos Electricistas Artículo 78 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Etica de los Técnicos Electricistas
Artículo 78.

De la apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen cargos.

PARÁGRAFO 1o. De la comparecencia. Si transcurridos diez (10) días hábiles el inculpado no compareciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o Comité Seccional, según el caso, por un término de cinco (5) días hábiles, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el técnico electricista rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones.

PARÁGRAFO 3o. Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de dos (2) meses, vencido el cual se dictará resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso o formulación de cargos.

Colombia Art. 78 Código de Etica de los Técnicos Electricistas
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La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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Recordemos que la pensión de sobreviviente se entrega a las personas que hayan compartido vida con la persona fallecida en las condiciones que señala la ley, sin importar si hay o no hijos o la cantidad de estos, ya que no tener hijos no se puede tomar como un indicador definitivo de la falta de convivencia. 


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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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