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CPACA Artículo 243A Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios

No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 

 

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 

 

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las cautelares. 

 

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 

 

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 

 

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 

 

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 

 

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 

 

8. Las que: decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 

 

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 

 

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 

 

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 

 

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 

 

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 

 

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: ¡as de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.  

 

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 

 

16. Las que resuelven la recusación del perito. 

 

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. 



Colombia Art. 243A Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Los comentarios de los usuarios

En los Tribunales Administrativos, el AUTO que Decreta una Medida Cautelar o La Niega, debe ser proferido por el Magistrado sustanciador o por la Sala?.

Igual interrogante: El Auto quer LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO es del Magistrado sustanciador, o de la SALA.

Y el que NIEGE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO: Lo dicta elk Magistrado sustanciador o LA SALA.

Cuáles son las normas qiue regulan estas materias?

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