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Código de Procedimiento Penal Artículo 349 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado

En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar él acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. 

En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones. 



Colombia Art. 349 CPP
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