Código Disciplinario Único Artículo 158 Colombia
Código Disciplinario Único
Artículo 158. Reintegro del suspendido
Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.Colombia Art. 158 CDU Ley 734 de 2002, derogada a partir del 29 de marzo de 2022, excepto el artículo 30
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·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
WORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Norman Agudelo
JORGE IVAN POSADA
Buenos días. En 2014, la Procuraduría general de la nación revoca una sanción disciplinaria y prescribe la acción. Estoy cobrando los tres meses de suspensión de enero, febrero y marzo de 2007 cuando cumplí la separación del cargo de oficial mayor de la rama judicial. retroactivo al 23 de enero de 2007 hasta cuando me paguen. El empleador dice que no me paga porque esas peticiones hicieron parte en el proceso de reparación directa por daño moral y lucro cesante que simultáneamente adelante contra la entidad, medio de control que fue revocado por tener caducidad. Sin embargo el empleador dice que no paga por ello, a pesar de indicarle que la decisión disciplinaria es otra cosa a la reparación directa y la directora seccional de Tunja asume posición como si fuera juez de la república. El derecho laboral de los saldos por ese tiempo me son intocables y tiene que pagárseme de todas maneras ?. Gracias.
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