Código Electoral Artículo 41 Colombia
Código Electoral
Artículo 41.
Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones: 1. Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital.
2. Disponer los movimientos de personal.
3. Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal.
4. Autorizar el pago de sueldos y primas.
5. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.
6. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina.
7. Instruir al personal sobre las funciones que le competen.
8. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo.
9. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
10. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.
11. Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones
12. Nombrar los jurados de votación.
13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo.
14. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código.
15. Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la Registraduría Distrital.
16. Comunicar el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las votaciones, y publicarlos.
17. Actuar como claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia.
18. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio distrital, y
19. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.
Colombia Art. 41 Código Electoral
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