CGP Artículo 338 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/02/2021
Código General del Proceso
Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.
Colombia Art. 338 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Nico Villamizar
02/04/20 11:00:44
Con que fin se establece una caución en el recurso extraordinario de casación?
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