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CGP Artículo 553 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Código General del Proceso
Artículo 553. Acuerdo de pago

El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:

1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.

2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.

Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.

3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación.

4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.

5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.

6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.

7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.

8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.

9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.

10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior.



Colombia Art. 553 Código General del Proceso
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En virtud de la Ley 2445 de 2025, este artículo quedó así:

"Artículo 553. Acuerdo de pago. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:

 

1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.

 

2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.

 

Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.

 

3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral.

 

Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.

 

4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.

 

5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.

 

6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.

 

El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley.

 

7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.

 

8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobación del 60% de los votos se podrá disponer que los créditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los pequeños acreedores antes que a todos los demás, sin perjuicio de la prelación que la Constitución y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los créditos de índole laboral. Para tal efecto, se considerarán pequeños los acreedores de más baja cuantía cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relación definitiva por concepto de capital. No podrán beneficiarse de estas excepciones los créditos postergados por cualquier causal.

 

Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo. En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante en acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidación patrimonial, llegado el caso. Igualmente, sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago de intereses de espera a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras de mejor derecho.

 

9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.

 

10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo dispongan dos o más acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de los votos, o que originalmente alguna de las obligaciones hubiere sido pactada por un término superior a este límite.

 

11. Los acuerdos de las personas comerciantes deben contemplar de manera expresa el deber del deudor de cumplir con todos los deberes que la ley prevé para ellas, incluida la de llevar contabilidad, y la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de ellos será causal de incumplimiento del acuerdo, al que se dará el trámite previsto en los artículos 560 y 561.

 

Parágrafo primero. En caso de que los datos necesarios para que el deudor haga los pagos no se encuentren incluidos en el texto del acuerdo, el acreedor podrá informarlos al deudor por correo certificado o al correo electrónico que este haya señalado para sus notificaciones en la solicitud de negociación de deudas, pero su pago se suspenderá durante el tiempo en que no haya cumplido con este deber si dentro del mismo hubiere instalamentos que atender a su favor, cuyas fechas de vencimiento se aplazarán consecutivamente.

 

Parágrafo segundo. Los acuerdos de negociación de deudas celebrados en los términos previstos en el presente artículo serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hubiesen consentido en él.

 

Parágrafo tercero. Cuando el deudor sea comerciante, una vez el acuerdo haya quedado en firme el conciliador oficiará a la cámara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil tal hecho.

 

Parágrafo cuarto. El deudor deberá continuar sufragando los aportes a la seguridad social de sus empleados".


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Buenas, tengo una deusa con una empresa editorial, la cual esta causando unso intereses sobre el saldo capital, yo estoy enviando una propuesta de plan de pagos por unas cuotas por valor fijo, cancelando la totalidad de la misma, es viable que ellos la acepten? o se pueda negociar el valor por lo men os de los intereses que se han causado a la fecha, por lo menos al 50% de los mismos? Muchas gracias

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