CGP Artículo 552 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025
Código General del Proceso
Artículo 552. Decisión sobre objeciones
Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud.
Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.
Colombia Art. 552 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
26/02/25 16:51:49
auto comisorio Inspección de Policía para embargo y secuestro de bien inmueble proceso divisorio venta de bien común se opone el supuesto poseedor del bien como no aporto ninguna funcionario negó la objeción de plano. Procede algún recurso contra esta decisión del inspector de policía comisionado y si este es procedente?
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