CGP Artículo 8o Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2025
Código General del Proceso
Artículo 8o. Iniciación e impulso de los procesos
Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
Colombia Art. 8o Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
10/03/25 08:43:41
"Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos..."
En que casos el juez puede dar por comienzo el juicio sin demanda de las partes, en la jurisdicción civil, administrativo?
Invitado
05/02/20 18:22:05
Desde la ultima audiencias de prueba, hace 7 meses, cuanto tiempo tiene el juez para dictar sentencia.
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