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CGP Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 8o. Iniciación e impulso de los procesos

Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.



Colombia Art. 8o Código General del Proceso
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Desde la ultima audiencias de prueba, hace 7 meses, cuanto tiempo tiene el juez para dictar sentencia.

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