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CGP Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Código General del Proceso
Artículo 8o. Iniciación e impulso de los procesos

Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.



Colombia Art. 8o Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Cuánto se tarda un juez en responder un impulso procesal?

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Desde la ultima audiencias de prueba, hace 7 meses, cuanto tiempo tiene el juez para dictar sentencia.

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