CGP Artículo 8o Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024
Código General del Proceso
Artículo 8o. Iniciación e impulso de los procesos
Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
Colombia Art. 8o Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
05/02/20 18:22:05
Desde la ultima audiencias de prueba, hace 7 meses, cuanto tiempo tiene el juez para dictar sentencia.
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