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Código Iberoamericano de Seguridad Social Artículo 30 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Iberoamericano de Seguridad Social
Artículo 30.



1. En lo que respecta a las pensiones contributivas, excepto cuando las legislaciones nacionales establezcan requisitos y procedimientos diferentes para el cálculo de la prestación, el importe inicial de los pagos periódicos se calculará, según el nivel cuantitativo de prestación en que se acepte la presente Sección, de acuerdo con lo previsto en los números siguientes:

2. En lo que se refiere a, las pensiones por vejez y por invalidez, cuando se reúnan los requisitos establecidos en el número 1 del articulo 50 o, en su caso, en el número 1 del artículo 96, así como a las pensiones por incapacidad, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el importe inicial de la prestación será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.

3. En lo que se refiere a las pensiones en favor de la persona en estado de viudez y de los hijos a cargo, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así como en lo que respecta a las pensiones en favor de las personas indicadas, derivadas de accidente no laboral o enfermedad común, cuando, en estos últimos casos, se reúnan los requisitos señalados en el número 1 del artículo 103 de este Código, el importe inicial del conjunto de las prestaciones en favor de la persona en estado de viudez y de los hijos a cargo será:

a) Primer nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.

4. A efectos de aplicar lo dispuesto, en los números anteriores, se tomará como módulo de referencia el salarlo sujeto a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no asalariadas, se tomará como módulo de referencia los ingresos sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondientes al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

5. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en los números 2 y 3 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia, que se especifica en el número 4 anterior, la legislación y las prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a percibir por los beneficiarios.

Colombia Art. 30 Código Iberoamericano de Seguridad Social
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