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Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 31 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Artículo 31. Permanencia en puerto

Cuando las embarcaciones en tránsito atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones, no requerirán permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta y ocho (48) horas. Además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial.

Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo y reglamentación fluvial vigente.

El Capitán o quien haga sus veces, al llegar al puerto, ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia. La empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en el servicio.

Colombia Art. 31 Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
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Este artículo aplica para el sector privado, la norma principal que rige para el sector público es el Decreto 1083 de 2015, conocido como el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. En su artículo 2.2.31.4, establece: “ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones. (...) 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.”


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A los aprendices del sena con contrato anterior al 1/07/2025 les aplica la nueva reforma laboral?


Cual es el articulo que reglamenta la Amonestación escrita, como sanción disciplinaria??


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